Nueva ley sobre el Derecho de Réplica

Por Elizabeth Sánchez. Xavier Prida y Enrique Ochoa

¿Qué es la nueva ley sobre el Derecho de Réplica?
Es una regulación que exige la rectificación de información falsa o inexacta. La nueva Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trae consigo múltiples responsabilidades, algunas de ellas con aplicación paralela a las del Defensor de Audiencia. Estos lineamientos entraron en vigor el 4 XII 2015.

¿Qué es el Derecho de Réplica?
Es el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

¿Quién puede ejercer el derecho de réplica?
Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio (es decir, las personas tanto físicas como morales pueden interponer su derecho de réplica) (Artículo 3 de esta Ley).

¿Quiénes son los sujetos 
obligados?
Los medios de comunicación, agencias de noticias, productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma. (Artículo 4 de esta Ley)

La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada. (Artículo 5 de esta Ley)

¿Qué autoridades la aplican?
El cumplimiento de esta Ley es de competencia Federal, exclusivamente y toda controversia deberá realizarse a petición de parte (por lo que, para interponer dicha multa, el promovente debe interponer acción legal ante un Juzgado de Distrito).

¿Cómo se aplica esta ley?
• Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica. Los sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono. En los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, este mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo. (Este artículo se vincula con la figura del Defensor de Audiencia) (Artículo 7 de esta Ley)

• Si el programa se transmite en vivo, la rectificación deberá hacerse durante la misma transmisión siempre que (a su juicio) el emisor considere procedente la corrección y el formato del programa lo permita. (Artículo 10)

• En los demás casos, las réplicas deberán darse en un tiempo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación o transmisión. El escrito debe contener Nombre; Domicilio para recibir notificaciones; Nombre, día y hora de la emisión; los hechos por aclarar; Firma autógrafa del promovente o su representante y el texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada. Dicho escrito deberá contar con una copia de la identificación oficial del promovente (y, de ser aplicable, el documento que acredite representación legal). (Artículo 10)

• La contestación deberá realizarse en un plazo no mayor a tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud. Una vez emitida su resolución, tendrá hasta tres días hábiles para notificar al promovente al domicilio que éste último haya señalado. (Artículo 11 y 12).

• Si se consideró procedente, se deberá publicar al día siguiente de la notificación de la resolución cuando se tratase de programación diaria, o en la siguiente transmisión o edición en los demás casos. (Artículo 14).

¿Qué sanciones hay por su 
incumplimiento?
• Las multas, de acuerdo a los artículos 38 y 39 son las siguientes:

• De 500 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en la CDMX cuando el sujeto obligado (el medio) no realice la notificación al particular.
• De 500 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en la CDMX cuando el sujeto obligado, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o transmita la réplica solicitada dentro de los plazos requeridos.
• De 500 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en la CDMX. cuando el sujeto obligado se niegue a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión.

¿En qué casos se puede negar la transmisión de la réplica? 
Existen diversos motivos por los cuales podrá negarse a transmitir la réplica, entre ellos: Cuando ya se haya realizado la réplica en una trasmisión en vivo, cuando se haya solicitado fuera de tiempo, cuando sea ofensiva o contraria a las leyes, cuando el promovente no cuente con la personalidad jurídica necesaria, etc. (Artículo 19)

Recordando que aunque no está especificado su aplicación en el mundo digital, debemos tomarlo a consideración como una mejor práctica. N

IMPORTANTE INCLUIR:
***Los colaboradores que participaron en la elaboración de este artículo, han expresado su opinión a título personal y con independencia de las empresas para las cuales trabajan. Así mismo, el presente fue escrito con fines académicos e informativos para la comunidad de IAB México sin objeto de lucro.
 

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